LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
COMUNIDAD INTERNACIONAL
La Comunidad Internacional está integrada por todos los seres
humanos que habitan el planeta, que en el actual mundo globalizado se hallan en
permanente comunicación e interdependencia. En épocas pasadas no podía hablarse
propiamente de una Comunidad Internacional ya que por ejemplo hasta la Edad
Moderna Europa y América ni siquiera se conocían. Por lo tanto, para que haya
Comunidad Internacional debe haber comunicación entre los distintos pueblos que
componen el mundo, intereses comunes y solidaridad. La comunidad tiende a
borrar las diferencias culturales de los pueblos, pero esto no es necesario,
mientras todos los individuos y grupos que integren la comunidad mundial
muestren respeto hacia las tradiciones, religiones, lenguas y costumbres diferentes, y se manifiesten en trato solidario.
La Comunidad
Internacional son aquellos actores del sistema internacional que comparten una
ideología.
• un principio
convocante, creencia o propósito de unión,
• un sitio
geográfico donde se radican y desarrollan sus actividades.
La Comunidad Internacional
está integrada por todos los seres humanos que habitan el planeta, que en el
actual mundo globalizado se hallan en permanente comunicación e
interdependencia.
Para que haya
Comunidad Internacional debe haber comunicación entre los distintos pueblos que
componen el mundo, intereses comunes y solidaridad. Todos los
individuos y grupos que integren
la comunidad mundial deben mostrar respeto hacia las tradiciones, religiones, lenguas y costumbres
diferentes, y manifestarse en trato solidario.
Requisitos de
la Comunidad Internacional:
1.
Comunicación
e interdependencia entre los diferentes pueblos del mundo
2.
Intereses
Comunes
3.
Solidaridad
Integración
de la Comunidad Internacional
1.- Estados.- son agrupaciones políticas que gobiernan legítimamente dentro de
sus límites territoriales, dotados de soberanía.
2.- Son los organismos internacionales gubernamentales y no
gubernamentales, y las empresas transnacionales.
3- El hombre individualmente a través de la opinión pública.
Esta
Comunidad Internacional está regida por reglas o normas que son de tres clases:
las consuetudinarias, las convencionales y las resoluciones de los organismos
internacionales.
LAS PERSONAS JURÍDICAS INTERNACIONALES
1. Primario.- El sujeto por excelencia es el
Estado.
2. Los
sujetos secundarios.
a.- Las Organizaciones Internacionales(universales, regionales, subregionales y locales)
b.- La Santa Sede y la Ciudad Estado del Vaticano ( no tiene población, ni ciudadanía ni población).
c.- Los gobiernos reconocidos como beligerantes e insurrectos. ( mantienen una condición esencialmente política antes que jurídica, carece de población, territorio, soberanía)
d.- Los gobiernos en exilio.
e.- La Orden Soberana de Malta.- (religioso subordinada a la Santa Sede, realizan acciones humanitarias asistenciales).
f.- La persona natural.- en cuanto se le considera en cuanto representa a la soberanía de un Estado, como gobernante, diplomático, plenipotenciario pero no a título personal).
EL RECONOCIMIENTO COMO DETERMINANTE PARA LA SUBJETIVIDAD ACTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
El reconocimiento a un Estado,
es un acto declarativo por el
cual uno o varios Estados soberanos, en forma expresa o tácita, comprueban la
existencia sobre un área territorial determinada de una sociedad
humana, política y jurídicamente que se ha constituido en un nuevo Estado
soberano. (Art. 9 y 10 Carta de la OEA).
La
realidad indica que la inclusión de estados en organizaciones internacionales
no implica su reconocimiento, dado que de lo contrario se estaría vulnerando el
principio de discrecionalidad, no siendo viable por tanto una institucionalización
del reconocimiento a través de organizaciones internacionales.
Otra cuestión es el reconocimiento interesado. realizado por
únicamente un país, normalmente, con objeto de influenciar en la realidad
política exterior, ejemplo de ello es el <<estado chipriota
turco>>, reconocido únicamente por Turquía o los Bantustanes creados artificialmente
por Sudáfrica para sustentar
el apartheid.
Nuevos Estados y nuevos gobiernos son creados de maneras
distintas a las estipuladas en las Constituciones Nacionales, utilizando o no
la fuerza. Cuando suceden estas situaciones fácticas, se abre el proceso
del reconocimiento,
el cual es una acción política envuelta en terminología jurídica.
TEORIAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO
DE LOS ESTADOS O GOBIERNOS EN LA
COMUNIDAD INTERNACIONAL.
Dos teorías dominan esta materia, la constitutiva que establece que el nuevo sujeto no tiene derecho hasta no ser reconocido y la declarativa que propugna la existencia de los derechos y obligaciones internacionales desde el momento que el nuevo Estado o gobierno cumple los requisitos mínimos del derecho internacional para ser considerado como tal:
1.
Controlar el territorio y la población en cuestión.
2.
Poseer una administración gubernamental organizada.
3.
Tener la capacidad de actuar efectivamente para concertar
obligaciones internacionales y cumplirla
4.
Que la entidad haya buscado ganar el reconocimiento de los
sujetos del DIP.
Algunos países requieren para otorgar el reconocimiento por
ejemplo: que la entidad se haya comprometido a respetar la Carta de Naciones
Unidas, a fomentar un Estado de Derecho, a instaurar la Democracia, a respetar
las fronteras internacionales y los derechos humanos, a no crear armas
nucleares o a realizar elecciones prontamente.
Diferentes entidades pueden ser reconocidas: Nuevos Estados,
nuevos gobiernos, cambios territoriales o derechos beligerantes que posea algún
grupo particular. El reconocer un nuevo gobierno es muy diferente a reconocer
un nuevo Estado. El reconocimiento de nuevos gobiernos solo será relevante
cuando el cambio de gobierno haya sido inconstitucional.
El reconocimiento es un mecanismo para dar aprobación o
desaprobar un Estado nuevo. En la actualidad se aplica un punto medio entre la
teoría declarativa y la constitutiva que ve el reconocimiento como un acto
discrecional de un carácter altamente político que reconoce una situación
fáctica y otorga derechos en relación a su persona a favor del sujeto
reconocido.
Un Estado no reconocido no puede demandar en las
Cortes Municipales de quien no lo reconoció. Es decir, cuando te reconozco, te
doy derechos.
Sin embargo, el reconocimiento no es requisito para existir. La
Carta de la OEA reconoce que la existencia política de un país es independiente
del reconocimiento por parte de cualquier otro Estado. Incluso antes de ser
reconocido, el Estado tiene derecho a defender su integridad e independencia.
Por ello, el Estado se considera que existe desde que declara su independencia.
Un caso actual en el cual el reconocimiento juega un papel preponderante es Kosovo, el cual es reconocido por los Estado Unidos, pero no por Rusia o la misma Serbia de la cual era parte. Los líderes de Kosovo no tienen ningún privilegio de jurisdicción en Serbia, pero si en el Reino Unido.
Si el gobierno no es reconocido, no hay intercambio de enviados diplomáticos, por lo que se hace difícil ejecutar los derechos y deberes internacionalmente contratados, por ejemplo, dígale a un ciudadano Sur Coreano que intente ejecutar sus derechos en los tribunales Norcoreanos.
Una vez otorgado, los Tribunales han considerado el reconocimiento como retroactivo desde la fecha de la declarada independencia. Es decir, la independencia de Haiti fue en 1804, aunque te reconozcamos en 1917, todos tus actos soberanos desde 1804 son oponibles a mi.
El reconocimiento puede ser otorgado sea a un gobierno de facto o a un gobierno que controle solo una parte del territorio en cuestión. El reconocimiento constituye la aceptación, por parte de un Estado, de una determinada situación, tanto en términos de hecho como en las consecuencias legales que de tal situación se derivan.
Un caso actual en el cual el reconocimiento juega un papel preponderante es Kosovo, el cual es reconocido por los Estado Unidos, pero no por Rusia o la misma Serbia de la cual era parte. Los líderes de Kosovo no tienen ningún privilegio de jurisdicción en Serbia, pero si en el Reino Unido.
Si el gobierno no es reconocido, no hay intercambio de enviados diplomáticos, por lo que se hace difícil ejecutar los derechos y deberes internacionalmente contratados, por ejemplo, dígale a un ciudadano Sur Coreano que intente ejecutar sus derechos en los tribunales Norcoreanos.
Una vez otorgado, los Tribunales han considerado el reconocimiento como retroactivo desde la fecha de la declarada independencia. Es decir, la independencia de Haiti fue en 1804, aunque te reconozcamos en 1917, todos tus actos soberanos desde 1804 son oponibles a mi.
El reconocimiento puede ser otorgado sea a un gobierno de facto o a un gobierno que controle solo una parte del territorio en cuestión. El reconocimiento constituye la aceptación, por parte de un Estado, de una determinada situación, tanto en términos de hecho como en las consecuencias legales que de tal situación se derivan.
Reconocer un gobierno quiere decir que tal gobierno ha
satisfecho las condiciones requeridas en el derecho internacional, pero también
que el Estado reconocedor tratará con dicho gobierno como si fuera la autoridad
gubernativa de su territorio y aceptará las consecuencias legales usuales de
dicho estatus en ocasión de los actos de gobierno y de los privilegios y las
inmunidades debidas.
Reconocer el gobierno implica reconocer el Estado, pero no al
revés. Un gobierno tiende a ser reconocido cuando controla efectivamente gran
parte del territorio. Si el grado de autoridad ejercido por el Nuevo gobierno
es incierto, el reconocimiento es vital. Si el gobierno es fuerte, puede
existir sin reconocimiento pues, el no-reconocimiento no afectará el carácter
legal del nuevo gobierno.
Existen otras teorías distintas a las del control efectivo, como son la Doctrina Tobar (Carlos Tobar, ministro de relaciones extranjeras de Ecuador) o doctrina de la legitimidad, la cual propone que los gobiernos que se hacen del poder por medios extraconstitucionales, no deben ser reconocidos, al menos hasta que el cambio sea aceptado por el pueblo (ex injuria jus non oritur). (Revolución respaldada por el pueblo como en el 1965 y no por la “aristocracia” como en 1963). Un ejemplo fue cuando Irak anexó a Kuwait, nadie aceptó dicha anexión.
Una doctrina que apoya exactamente lo contrario es la Estrada, propuesta por el Ministro de Relaciones Exteriores de México que proponía el reconocimiento automático de todos los gobiernos. Ambas doctrinas parecer olvidar el carácter político del reconocimiento el cual no permite que exista una regla conveniente y vinculante para todos los Estados.
Hay que recalcar que el Estado no deja de ser una persona de
derecho Internacional solo porque su gobierno sea depuesto. El reconocimiento o
no de la nueva administración es irrelevante para el carácter legal del Estado.
Formas de Reconocimiento de los Estados o gobiernos
1.
El de
facto.- se otorga cuando se duda de la viabilidad del nuevo gobierno.
Reconociendo de facto el Estado puede, aunque dude del nuevo gobierno o le
resulte indeseable, accionar en justicia para proteger sus intereses y los de
sus ciudadanos.
2.
El de
jure.- le sigue cuando el
control efectivo es firme y permanente y el gobierno en cuestión es
independiente. Solo un gobierno reconocido de jure puede acudir a las Cortes o
solo cuando un gobierno reconoce de jure al otro puede acudir a sus
cortes.
Reino Unido reconocía de Jure al gobierno republicano español y
de facto a los Nacionalistas de Franco y luego que éstos tomaran el país,
extendió el reconocimiento de jure a Franco.
3.
Reconocimiento implícito.
Puede existir el reconocimiento implícito, por lo tanto es
importante señalar que algunos actos no significan reconocimiento de ningún
tipo. Por ejemplo, cada vez que una nación árabe negociaba con Israel, hacia
dicha salvedad.
Ejemplos de actos que producen el reconocimiento tácito: Un
mensaje de felicitaciones a un Nuevo estado por su independencia, también el
establecimiento formal de relaciones diplomáticas, (pero no el mantenimiento de
contactos informales como USA y China en los 60). Emitir un exequátur consular
a un agente de un Estado no reconocido, la conclusión de un tratado bilateral,
cuando un Estado vota a favor de que se acepte a otro en la ONU o cuando un
Estado demanda a otro (aunque no siempre).
4.
Reconocimiento condicional
Por ejemplo: trata bien a las minorías religiosas (Balcanes).
Sin embargo, una vez dado el reconocimiento, no puede ser invalidado, sino que
la acción que viole la condición dará paso a una demanda de derecho
internacional y a repercusiones políticas.
Retiro de reconocimiento.
Cuando la razón por la cual fue reconocido un gobierno
desaparece, el reconocimiento puede ser retirado, por ejemplo, aquellos que
reconocieron el gobierno que derrocó a Chávez, luego tuvieron que retirar su
reconocimiento. El reconocer a la entidad que sustituye al gobierno o Estado
anterior implica el retiro del antiguo reconocimiento.
Práctica actual.
La práctica actual de los países ha sido desenfatizar y evitar
el uso del reconocimiento en los casos de cambios de gobierno y solo ocuparse
de decidir si desean o no mantener relaciones diplomáticas con el nuevo
gobierno. Mantener relaciones no implica aprobación o desaprobación de un
gobierno. Reconocer gobiernos es a menudo embarazoso, especialmente cuando se
trata de gobiernos que violen derechos humanos.
La existencia política de un
Estado es independiente del reconocimiento acordado y por lo tanto cada Nuevo
Estado está sujeto a las reglas del derecho internacional.
·
No está libre de restricciones al uso de la fuerza y su
territorio no es terra nullius.
·
Si dos Estados firman un convenio internacional multilateral, el
no reconocido aún debe cumplirlo para hacia aquel que no le reconoció.
En conclusión, los derechos y obligaciones existen, pero al no
estar reconocido, es difícil para un Estado ejercerlos, por lo que prefiere no
tocarse el tema. El día de hoy, cuando se quiere desaprobar de un Estado o
gobierno, se retira a los agentes diplomáticos, aunque eso no quiere decir que
se ha dejado de reconocer al nuevo Estado.
La importancia del ejecutivo.
El reconocimiento es un acto fundamentalmente político reservado
al ejecutivo. Lo que el ejecutivo le diga, el judicial lo acata. Un Estado
reconocido puede demandar en las cortes domésticas y recibir inmunidad total.
Sus propios actos legislativos y ejecutivos serán reconocidos en
los Tribunales y sus representantes por igual recibirán varias inmunidades.
También poseerá la propiedad en el Estado reconociente que
pertenecía a su predecesor.
Ejemplo: Caso Luther v. Sagor. Caso en Rusia que el reconocimiento llegó en la Corte de apelación. Se consideró el reconocimiento como retroactivo.
Ejemplo: Caso Luther v. Sagor. Caso en Rusia que el reconocimiento llegó en la Corte de apelación. Se consideró el reconocimiento como retroactivo.
El objetivo de la retroactividad es evitar la posible
interferencia en los asuntos internos de la entidad reconocida por parte de los
tribunales exteriores, porque de otra manera, la ley emitida antes del
reconocimiento no sería tenida por válida. Sin embargo, todo esto está
subordinado a lo que el ejecutivo le diga a las cortes mediante comunicado
oficial, pudiendo incluso derogar la irretroactividad.
Caso Arantzazu Mendi, reconocen el gobierno de Franco, se aplican sus leyes y no puede ser demandado en las cortes Inglesas.
Caso Arantzazu Mendi, reconocen el gobierno de Franco, se aplican sus leyes y no puede ser demandado en las cortes Inglesas.
Como sucede con las leyes, los contratos hechos por el gobierno
no reconocido no serán aplicables en las cortes. Caso Halie Selassie y el gobierno de Etiopia contra Italia.
El reconocimiento del Nuevo gobierno tiene efectos retroactivos,
pero el anterior no se anula ex tunc. La retroactividad se limita a asuntos
bajo el estricto control del nuevo gobierno antes de la fecha de
reconocimiento. Para actos que no se encontraban bajo su control, deben
entonces aplicarse los actos del previo gobierno de jure. Por ejemplo, el caso Tinoco.
PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL
Cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles
son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida
éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y
obligaciones. En Derecho internacional público dichas normas no han sido
codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de
su valoración por la jurisprudencia y la doctrina. Así pues, se consideran
sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser
titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se
dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes.
Personalidad jurídica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos
y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos
internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría
técnica.
Según Soerensen, es sujeto del Derecho Internacional quien sufre
directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y
aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma.
Resultan éstos los rasgos irreductibles de la subjetividad internacional, lo
que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos
aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho
Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para
reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir
responsabilidad por tal incumplimiento.
Por último, en el marco de humanización del Derecho de Gentes,
corresponde en nuestros días al individuo un pequeño grado de “personalidad”
internacional, al tener en determinados supuestos legitimación activa ante
instituciones internacionales para reclamar por la violación de sus derechos, y
al poseer también en casos muy limitados legitimación pasiva para responder
directamente por las consecuencias de la violación del Derecho Internacional.
CAPACIDAD JURÍDICA
Según Guerra (1999), se entiende por capacidad internacional la
facultad que tienen los sujetos de Derecho Internacional de poder obligar y
obligarse en sus relaciones internacionales. Esta noción de capacidad está
íntimamente vinculada con el concepto de responsabilidad, el cual es
característico de dichos sujetos. La capacidad es, por consiguiente, en materia
internacional, activa o pasiva. Lo es activa cuando el sujeto que hace uso de
la mencionada facultad obliga o responsabiliza a los demás sujetos de Derecho
Internacional, y lo es pasiva cuando el sujeto se obliga o responsabiliza en
.el cumplimiento de los compromisos que libremente haya contraído.
LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Guerra (ob. cit.) señala que la condición de sujeto de Derecho
Internacional está supeditada a la exigencia de que sean capaces en las
relaciones internacionales, y sólo los Estados son capaces en este Derecho.
Esta cuestión así expuesta parece relativamente simple, pero en
realidad toma otras proporciones cuando entes internacionales distintos de los
Estados pretenden ser sujetos de dicho Derecho. En efecto, muchos autores han
considerado como sujetos también a las Naciones, al Papado, a los Organismos
Internacionales y al Hombre.
Sin embargo, muchos autores han sostenido que con iguales razones
deben considerarse como sujetos de Derecho Internacional a las naciones, al
papado, a los organismos internacionales y al hombre.
En la actualidad el Estado sigue siendo el sujeto por excelencia
del Derecho Internacional, no sólo por estar ampliamente capacitado para
reclamar por la violación de dicho ordenamiento sino también porque es susceptible
de responsabilidad internacional. Esto se corresponde con el intenso
protagonismo fáctico del Estado en una sociedad internacional en que, pese a
sus importantes cambios, continúa esquematizada por un derecho de coordinación.
Por otro lado, es hoy indiscutible la subjetividad internacional de las
Organizaciones Internacionales, que sufren responsabilidad y la pueden reclamar
de otros sujetos.
También pueden considerarse como Sujetos atípicos del Derecho
internacional, la comunidad beligerante, los insurrectos, los movimientos de
liberación nacional y el individuo, persona física como sujeto pasivo del
derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones.
Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la
Orden de Malta.
Naturaleza Jurídica
Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones
impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados
son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir
otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido
revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y
originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.
Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se
ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como
sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar
existencia a nuevas personas internacionales y la función privativa de los
Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional es
compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las
organizaciones internacionales.
EL ESTADO
El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y
originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería.
Tesis de Scelle: los
únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez
disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como
particulares. Esta teoría es inaceptable ya que sería imposible explicar la
subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda
modificación en la persona de sus gobernantes.
Las clases sociales de Korovine: al
producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real
de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera
deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al
desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar las deudas. Esta es una
doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la forma de
fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.
Las nacionalidades de Manzini: también
esta es una doctrina de base política, tendiente al proceso de unificación y
reconstrucción de la nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de
derecho internacional serían las nacionalidades, es decir, las comunidades de
población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica.
Como crítica puede decirse que la realidad internacional demuestra la
existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una
pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.
El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el
Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por
cuatro elementos:
Población;
Territorio determinado;
Gobierno, y
Capacidad de entrar en relación con otros Estados.
El Estado moderno esta compuesto por estos elementos:
Elemento ideal
El Pueblo
El Territorio
El gobierno o imperium
La Soberanía
Elemento ideal
El Pueblo
El Territorio
El gobierno o imperium
La Soberanía
Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea
reconocido por la comunidad internacional.
Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de
Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los
Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos
internacionales la tiene el Estado Federal.
Guerra (1999) apunta que el Estado es el sujeto de Derecho
Internacional Público por antonomasia. Esto se debe a que, en las relaciones
internacionales, puede responder moralmente y con su patrimonio material de los
compromisos que libremente haya contraído. Es decir, su condición de sujeto
proviene de su condición de ente responsable. Como ya se trató anteriormente,
la nota esencial de la capacidad internacional es precisamente la noción de
responsabilidad y de allí que tradicionalmente se haya considerado a los
Estados únicamente como sujetos de Derecho Internacional.
El Estado, como ente de Derecho, tiene ciertas y determinadas
características que lo tipifican romo tal. Entre estas características se
pueden señalar sus elementos esenciales: territorio, población y gobierno. El
ente de Derecho Internacional que posee estas características es en realidad el
Estado, y, por lo tanto, el sujeto lógico y natural de la disciplina
internacional.
En la cuestión de saber si sólo los Estados son sujetos de Derecho
ha habido mucha opinión divergente. Existe la doctrina clásica de considerarlos
únicamente sujetos de Derecho. Los Estados son los que en uso de su soberanía
mantienen relaciones internacionales y son, por lo tanto, los que en la
comunidad internacional son capaces de obligar o de obligarse. Esto es tan
evidente que muchos autores han pretendido denominar a la disciplina
internacional como un derecho que regla y condiciona únicamente las relaciones
de los Estados entre sí y lo han denominado, por consiguiente, como derecho
inter-estatal. El propio Fauchille no encuentra el fundamento del Derecho
Internacional Público sino en la comunidad internacional formada por los
Estados, los cuales tienen “la voluntad de someter sus .relaciones exteriores a
una regla común de derechos y de deberes recíprocos”, y no considera a este
mismo Derecho sino como “el conjunto de reglas que determinan los derechos y
los deberes respectivos de los Estados en sus mutuas relaciones”. Esta es en
realidad la doctrina clásica. Como tal es sustentada en la Carta de las
Naciones Unidas cuando en el artículo 3, Capítulo II, se sostiene que sólo los
Estados son miembros de dicha organización e igualmente cuando se señala que
sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte (Art. 34, 1).
FORMAS DE ESTADO
El concepto de “formas de Estado” tiene una extensión de
significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de
interpretación. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho
Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de
la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o
“forma de gobierno”.
Este
significado de “formas de Estado” refiere al grado de descentralización –y
consiguiente centralización– con base territorial, existente en un Estado.
Así, se distingue: Estado
Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto
de “formas de Estado” en su acepción de “formas de gobierno”, vg.: Estado
Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monárquico. Un
tercer significado de “formas de Estado” hace referencia a los derechos del
individuo vis a vis el Estado y al papel que el Estado desempeña en la gestión
del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se
distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar.
El Estado Unitario: constituye
la forma más común de organización a la que evolucionó el estado nación desde
el estado absoluto. En éste se implica la unidad territorial y la unificación
de los ordenamientos jurídicos. “su construcción se da mediante un proceso… de
concentración del poder, unificación de normas y uniformización de las
poblaciones.” Ribó y Pastor en Caminal. (1998).
Se trata de un estado fuertemente centralizado y concentrado, es
decir el poder y la toma de decisiones se concentra en un solo nivel (el nivel
nacional), pudiendo a veces dejar en manos de otros órganos
(desconcentrar) algunas actividades o funciones. Por ejemplo cuando un
ministerio tiene una oficina en alguna ciudad del interior, para que realice
allí sus funciones propias. En la práctica no se encuentran estados
democráticos que concentren el poder de manera absoluta.
Estado Federal: Se
entiende por estado federal, un estado que fundamenta su forma en la división
del poder en el territorio, con ciertas características esenciales, a saber:
· El poder político se reparte originariamente
(constitucionalmente) entre instituciones que controlan distintos espacios
territoriales (estados), se comparte el poder entre niveles de gobierno.
· Existe una distribución de competencias
constitucionales y existencia de una Constitución propia de cada estado.
· Se reparte la capacidad de cobrar y crear impuestos
a los Estados para la financiación de sus actividades.
· Existencia de instituciones federales en las que
intervienen los estados (Senado) y un órgano jurisdiccional de solución de
conflictos.
NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS ESTADOS
El Nacimiento, se
da cuando ocurre la coexistencia de sus tres elementos constitutivos:
territorio, población y gobierno. La escuela tradicional (Jelineck) enseña que
el nacimiento de los Estados es una cuestión de hecho, que tiene causa en
asuntos completamente diferentes de Derecho, como son los acontecimientos
históricos, sociológicos o económicos.
El nacimiento de los Estados se por: Constitución, Por Separación, por desmembración, por fusión, por medio de un acto jurídico de una ley interna o de un instrumento internacional, por un acto jurídico proveniente de una organización internacional.
son variaciones o mutaciones de sus elementos constitutivos que cusan una serie de consecuencias jurídicas que afectan a la personería jurídica tanto en su territorio, al gobierno y a la soberanía.
- Modificaciones que afectan al territorio de los Estados: Por la pérdida (totales y parciales Polonia en 1939 paso a Rusia y Alemania. Palestina paso a Jordanía 1942, pérdida del Estado por ende la personería Jurídica) y por la anexión o ganancia de territorio ( se denomina absorción y no afecta la personería jurídica del anexante)
- Modificaciones que afectan al gobierno: Constitucionales y cambios de gobierno
Extinción de los Estados:
Según Cavaglieri, sostiene la tesis de que la extinción de los
Estados es una cuestión de hecho que se escapa por tanto a toda apreciación
jurídica.
En realidad puede decirse que la extinción de los Estados ocurre
con la pérdida de uno de sus elementos constitutivos: población, territorio y
gobierno.
Perdida de la Población: Este
sería un caso hipotético, aunque posible. Aparejaría también la perdida del
Gobierno. La historia diplomática no registra ningún caso de fin de Estado por
pérdida de su población.
Perdida del Territorio: Muchos
Estados han dejado de existir por pérdida del territorio. Estos son los casos
de incorporación. También puede darse el caso de desmembración de Estado, el
cual es un proceso en el que un Estado deja de ser para dar lugar a otros. Tal
como fue el caso de Austria-Hungría después de la primera guerra.
SUJETOS ATÍPICOS
La Nación
Guerra, (1999), considera que ya resulta casi lugar común establecer
la diferencia que hay entre Estado y Nación cuando se estudia esta materia. No
obstante, esta distinción es necesaria para poder establecer por qué la nación
no es sujeto de Derecho. La diferencia radica en sus elementos constitutivos.
En efecto, mientras el Estado posee sus elementos esenciales: territorio,
población y gobierno; la nación posee territorio, población y en lugar de
gobierno con un fin social pre-determinado, existe un sentimiento histórico,
religioso, étnico o de otro orden que es muy difícil de precisar.
De allí que en las relaciones internacionales no existan las
naciones como sujetos de esas relaciones, porque carecen de ese órgano director
que es el Gobierno y antes bien muchas nacionalidades pueden convivir dentro de
un mismo Estado como se vio palpablemente en el caso del Estado italiano que
estaba dividido en una serie de nacionalidades hasta 1849, cuando el Rey Víctor
Manuel II, de la casa de Saboya, emprendió su política nacional de unificación.
Lo mismo sucedió con Austria-Hungría antes de la primera guerra mundial, Estado
dividido en un buen número de nacionalidades inasimilables unas a otras y las
cuales pensó agrupar en un Estado Federal el trágico príncipe Francisco
Fernando para poder mantener la unidad de tan accidentado Estado.
Los Beligerantes
Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de
Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe
reunir los siguientes requisitos:
§ Que el
movimiento beligerante revista importancia y continuidad.
§ Debe
tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia
extranjera.
§ El
levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre
de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, entre
otros.
La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos
derechos y obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por
ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos, tomar presas, cobro de impuestos,
etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto
de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo
su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al
DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, entre otros aspectos.
Los Insurrectos
La insurrección puede definirse en los términos utilizados en los
diccionarios como el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o
ejército, o parte de ellos, contra el régimen constituido. En el contexto del
Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas
contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y
disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situación que es materia del
derecho interno del Estado en cuestión implica un reconocimiento, en el sentido
de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje
o piratería. Es muy discutida en la doctrina la cuestión de saber si existe un
deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes
mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona
del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante
resuelve negativamente la cuestión relativa al deber del reconocimiento: los
terceros Estados no están obligados a reconocer a los insurrectos como
beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el
gobierno central, único reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del
reconocimiento de los insurrectos los terceros estados están obligados a no
ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrándole armas, y ello por la razón
de que sólo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha
plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la
Convención Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes
de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales.
En relación con terceros Estados, la insurrección puede implicar
derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a la parte rebelde.
Éstos varían de un Estado y de una situación a otros, porque la insurrección no
es una condición, que como la beligerancia origine derechos y deberes
definidos. Siendo ello así, no es posible determinar de antemano los elementos
de la reacción de los Estados extranjeros ante la insurrección. Puede variar,
desde la mera abstención de tratar a los rebeldes como hostes generis humani, a
un grado de relaciones semejantes a las mantenidas con el gobierno
constitucional.
Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad
internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente transitorias que,
si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia. En caso
contrario pronto se diluyen buscando asilo político.
Gobiernos en el Exilio
El exilio es el estado de estar lejos de la propia tierra (ya sea
ciudad o nación) y puede definirse como la expatriación, voluntaria o forzada,
de un individuo. Algunos autores utilizan el término “exiliado” con el sentido
de “refugiado”.
Además de personas en exilio, también hay gobiernos en exilio,
como el del Tíbet o naciones en exilio, como fue el caso de Armenia de 1078 a
1375, que después de la invasión de su territorio por tribus selyúcidas, se
exilió en Cilicia, formando un nuevo reino.
Un gobierno en el exilio es un grupo político que reclama ser el
legítimo gobierno de un país, pero por diversos motivos está incapacitado para
ejercer dicho poder, y además reside en el extranjero. Los gobiernos en el
exilio habitualmente operan bajo la idea de que algún día volverán a su país de
origen y recuperaran el poder.
Es frecuente que se formen gobiernos en el exilio en tiempos de
ocupación militar durante una guerra. Por ejemplo, durante la Segunda Guerra
Mundial, numerosos gobiernos y monarcas europeos, ante la expansión de la
Alemania nazi, se vieron forzados a buscar refugio en el Reino Unido,
estableciendo allí sus gobiernos en el exilio.
La Santa Sede
La Santa Sede o Sede Apostólica es la expresión con que se alude a
la posición del Papa en tanto que Cabeza Suprema de la Iglesia Católica, en
oposición a la referencia a la Ciudad del Vaticano en tanto que Estado
soberano, aunque ambas realidades están íntimamente relacionadas y es un hecho
que el Vaticano existe como Estado al servicio de la Iglesia.
La Santa Sede tiene personalidad jurídica propia y es ella, en
estricto rigor, la que mantiene relaciones diplomáticas con los demás países
del mundo. Por ello, los Pactos de Letrán de 1929 que, entre otras materias,
dieron origen al Estado de la Ciudad del Vaticano, fueron celebrados entre la
Santa Sede y el entonces Reino de Italia.
Sin embargo, el autor Guerra (ob. cit.), considera que desde el
punto de vista jurídico no puede considerarse como sujeto porque, strictu
sensu, no es igual al Estado y que en efecto, a la Santa Sede le hacen falta
esas características que perfilan y configuran al Estado en su misión
fundamental de convivir dentro de la comunidad internacional realizando fines materiales
conforme a las exigencias de esta última. Esto no se observa en el Papado.
En realidad es ente de Derecho Internacional que si bien tiene un
pequeño territorio es a todas luces ficticio porque en su lugar no podrá
albergarse un Estado; si bien tiene población, es igualmente ficticia porque si
el Estado de la Ciudad Vaticana concede una ciudadanía especial, la ciudadanía
vaticana, en realidad esta ciudadanía es sui generis, porque viene siendo dada
por cargos administrativos y no por el hecho del nacimiento. Igualmente puede
observarse que el Papado no persigue fines materiales y su Gobierno, por sus
especiales condiciones, se diferencia totalmente del de los Estados.
Los Movimientos de Liberación Nacional
Estos movimientos que están estrechamente vinculados a los pueblos
sujetos a dominación colonial y que luchan por su libre determinación, han ido
ganando cierto estatuto internacional, no sólo dentro de organizaciones
internacionales regionales como la liga árabe o la organización para la unidad africana,
que son organizaciones directamente comprometidas con la lucha anticolonial,
sino también han ido ganando en las naciones unidas. Algunos de estos
movimientos, por ej. la organización para la liberación de Palestina, disponen
de representaciones con rango diplomático o cuasi diplomático en un amplio
número de Estados, entre ellos España. Así, respecto al caso de la olp, el 14
de febrero de 1986, la oficina de información diplomática del ministerio
español de asuntos exteriores hizo público el comunicado siguiente:
“El gobierno español confirmando su tradicional política de
amistad y solidaridad con el pueblo palestino y convencido del papel primordial
que debe jugar la olP en la búsqueda de una solución global, justa y duradera
del conflicto árabe-israelí, ha decidido con esa fecha, formalizar el estatuto
de la oficina de dicha organización en España”.
También dentro de las naciones unidas se les ha reconocido a
algunos movimientos el Estatuto de observadores (desde 1974). Ya en 1980, la
asamblea general de las naciones unidas instó a los estados miembros de la ONU
a que concedieran a los delegados de los movimientos de liberación nacional con
el estatuto de observadores, las facilidades, las inmunidades y privilegios
necesarios para el desempeño de su misión, conforme al convenio de Viena de
1975 sobre representación de los estados en sus relaciones con las
organizaciones internacionales de carácter universal. Este es el caso de la
OLP, que tras autoproclamar la independencia del estado de Palestina por
decisión adoptada por el consejo nacional palestino el 15 de noviembre de 1988,
la OLP intenta no sólo el reconocimiento de Palestina como estado ante la
comunidad internacional, sino también su admisión como estado miembro de alguno
de los organismos especializados de las naciones unidas, como por ej.: la
organización mundial de la salud o a la UNESCO.
Hoy en día nadie pone en duda la aplicación del llamado derecho
humanitario bélico a los conflictos armados, en los que son parte pueblos que
luchan contra la dominación colonial. La conferencia diplomática sobre la
reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario, aplicable
en los conflictos armados, celebrada en Ginebra entre 1964 y 1977, adoptó los
protocolos que adoptaron los convenios de Ginebra de 1949 a la comunidad
internacional surgida del proceso de descolonización.
La soberana Orden de Malta
La Orden de Malta es un estado no territorial, cuya sede central
está en la ciudad de Roma (Italia) y tiene el estatuto de extraterritorialidad
(como si fuera una embajada). La Orden de Malta es un estado soberano
reconocido internacionalmente. También es el nombre que recibieron los
caballeros de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén tras su
instalación, por parte del rey Carlos I de España, en la isla de Malta en 1530
(la isla de Malta pertenecía al Reino de Sicilia, en posesión de los soberanos
de la Corona de Aragón desde el siglo XIII).
El Individuo como sujeto excepcional del
Derecho Internacional Público
Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como
sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y
de la evolución misma del sistema.
Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas
posiciones:
§ Quienes
consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un
ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se
considera al Estado sólo como un hecho, como una asociación de individuos.
§ También
están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero
sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.
§ El
individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de
él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional
porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para
acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.
El individuo como sujeto de deberes
internacionales: Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser
responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho
Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el
mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos
actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están
autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la
norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el
Derecho Internacional.
Algunos ejemplos:
Piratería: son
aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la
tripulación de un navío con intento de pillaje. Sólo puede ser cometida por
particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico
internacional, otros dicen que el Derecho Internacional autoriza a cada Estado
a tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la
que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que
autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional
tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito
contra el derecho internacional, el cual da la definición y además impone el
castigo.
Crímenes de guerra: el
Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad
estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus
propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones
impuestas por el orden jurídico internacional.
Al igual que en la piratería las normas internacionales
autorizan a los Estados a sancionar, y a la vez definen los hechos
determinantes de tales sanciones.
El individuo como sujeto de derechos
internacionales: El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida
en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el
Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo
internacional se puede determinar que la persona física es beneficiaria de
muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo
que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho
Internacional en virtud de la evolución y desarrollo del derecho internacional.
Es decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que
suple con la representación. De todas formas, al ser la protección diplomática
facultativa por parte del Estado, no habría en realidad representación tal como
la hay en materia civil.
Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho
Internacional el individuo no goza de legitimación procesal activa, es decir de
locus standi para procurar por si el respeto de los intereses que el orden
internacional le protege; tampoco posee el ius tractatum ni el legationem.
Guerra, (1999) apunta que en los tiempos modernos, ciertos
tratadistas han hecho énfasis en la incorporación del hombre a la esfera del
Derecho Internacional, en un afán por humanizar más al Derecho y hacerla menos
estatal hasta el punto de considerar al individuo como sujeto del mismo.
Francisco de Vitoria fue el primero en preocuparse por el hombre y
a partir de sus importantes estudios puede decirse que el individuo fue considerado
como problema del Derecho Internacional. En efecto, Vitoria, en sus estupendas
“Relectiones Theologicae” llegó a considerar al hombre como propietario de .su
territorio, el cual no se le podía quitar ni por conquista, colonización o
imposición de la religión cristiana. Después, en la evolución de esta idea, los
Estados han intervenido por el hecho de que han considerado al hombre, la
protección y goce de sus derechos fundamentales, como indispensable para la paz
y seguridad del mundo. Al propio tiempo que se garantiza al hombre en general,
los Estados que han obrado en este sentido garantizan el status quo establecido
y por lo tanto sus propios intereses. Esta es la razón de ser de las
intervenciones que hicieron los Estados contratantes del pacto de la Santa
Alianza en 1815, cuando se confirmó el reparto de Polonia y se aseguró en dicho
instrumento el reconocimiento de los derechos inherentes a la nacionalidad
polaca que acompañaban los súbditos de dicho país.
Sin embargo, algunos autores afirman que el hombre desde el punto
de vista jurídico está en el mismo caso que el Papado, las nacionalidades y los
organismos internacionales. En realidad, no puede ser sujeto porque no es capaz
de obligarse desde el punto de vista del Derecho Internacional y, por lo tanto,
no puede ser responsable desde dicho punto de vista: Es un ente de Derecho tan
importante como los anteriores pues ya es cosa admitida como axioma jurídico
que la paz internacional descansa fundamentalmente en la protección y goce
lícito de los derechos y libertades que tenga el hombre dentro del ámbito de
sus comunidades nacionales.